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sábado, 13 de junio de 2015

LA INDEMNIZACIÓN INTEGRAL DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS Y LOS DERECHOS A LA VERDAD Y A LA JUSTICIA SON GARANTÍAS INESCINDIBLES Y ESENCIALES PARA LOGRAR LOS FINES CONSTITUCIONALES QUE PERSIGUE LA PARTE CIVIL




“(…) al establecer que la indemnización integral de perjuicios extingue el proceso penal, el legislador no desconoce los derechos de las víctimas a la verdad y a la justicia. Esto, porque, en primer lugar, dicha indemnización tiene implícito un ideal de justicia que consiste en reparar el daño causado por el delito, dejando “a la víctima y a los perjudicados por el hecho punible en la situación más próxima a la que existía antes de la ocurrencia del mismo.”[15] En segundo término, porque el derecho de las víctimas a obtener la verdad y la justicia en el proceso penal no es absoluto y, por tanto, puede estar sometido a limitaciones razonables.

En el caso particular, el derecho a la verdad y a la justicia ceden ante la realización de los principios de “economía procesal y de gastos, redunda en beneficio de la víctima, del inculpado y de la propia funcionabilidad del aparato punitivo del Estado, y contribuye necesariamente a la racionalización del sistema penal”, ya que la“extinción de la acción penal por reparación integral del daño posee la virtud de asegurar en cierto modo la justicia material”. Lo anterior, dado que el proceso penal no es retaliatorio y su finalidad no consiste, exclusivamente, en sancionar al infractor.

Las razones anteriores no son las únicas que pueden esgrimirse para sostener que la indemnización integral de perjuicios es una alternativa legítima en el campo de la extinción de la acción penal. Otras consideraciones, relativas a su operabilidad en el proceso penal, dan cuenta de su proporcionalidad y razonabilidad en el esquema de protección de los derechos de las víctimas.

Para deducir la proporcionalidad de la medida, repárese en que la indemnización de perjuicios no extingue la acción penal en cualquier clase de delitos. El artículo 42 del Código de Procedimiento Penal establece que dicha indemnización sólo extingue la acción penal en “los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico cuando la cuantía no exceda de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes.[16]

La indemnización integral no es causal de extinción de la acción penal en los delitos "de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección.” (Art. 42, inciso segundo, C.P.P.)

La enumeración de los delitos respecto de los cuales procede la extinción de la acción penal por indemnización de perjuicios ilustra el interés del legislador por limitarla a casos especiales en los que la afección del orden social y de los intereses públicos es menor. La circunstancia de que el mecanismo de exculpación se restrinja a ciertos delitos –por razón del interés protegido o el grado de culpabilidad de su autor- demuestra que el legislador no ofreció dicha posibilidad de manera indiscriminada, sino que lo hizo proporcionalmente, acorde además con los objetivos implícitos de su política criminal.

Por ello, son sólo algunos delitos culposos -los delitos que admiten desistimiento, las lesiones personales transitorias y los delitos contra el patrimonio y los derechos patrimoniales de autor- las conductas elegidas para tal favorecimiento, quedando claro que con ello el legislador pretende privilegiar la restitución del orden económico y social, al tiempo que sacrifica la sanción por la sanción misma. La interpretación correcta es que la ley prefiere dar por terminado un proceso en el que el orden social no ha sido gravemente afectado o en el que la conducta no responde a la voluntad positiva de causar el daño –dolo-, en lugar de sancionar a la víctima y de ocasionar, por dicha sanción, un perjuicio mayor para el orden social. En este orden de ideas, resalta lo dicho por la doctrina penal en el sentido que la indemnización de perjuicios en el proceso es un mecanismo para desjudicializar conflictos sociales, mecanismo que responde a los postulados de la criminología crítica[17].

De allí que no sea posible afirmar con el demandante que la indemnización de perjuicios podría convertirse en una vía para “exponer a los ciudadanos a tratos ‘crueles, inhumanos o degradantes’, proscritos por la Constitución Política, ya que los responsables de estos hechos tienen la posibilidad de evadir la responsabilidad penal mediante el pago de una suma de dinero”. Es claro que la naturaleza de los delitos indemnizables excluye tal posibilidad, dejando a salvo, en cambio, los derechos de los afectados y promoviendo la recuperación del orden justo. Por lo anterior la Corte ha dicho:

“En efecto, en el primero, el de las contravenciones, el legislador atendió la circunstancia de que se trata de hechos punibles de menor trascendencia jurídico-social que los delitos, mientras en la segunda, la del artículo 39 del C.P.P, si bien impuso la preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento por indemnización integral, para el caso de delitos culposos, o de delitos contra el patrimonio económico, exceptuando el hurto calificado y la extorsión, sin condicionarla al desistimiento del ofendido, lo hizo por tratarse de conductas culposas, que como tales admiten un tratamiento más benévolo por parte del estado y de la sociedad, tanto es así, que en el caso de los delitos contra el patrimonio económico, quiso condicionar la extinción de la acciones al monto de los daños, señalando que la norma en cuestión era aplicable siempre y cuando el monto de los mismos no excediera los doscientos salarios mínimos legales mensuales, expresión que fue declarada inexequible por esta Corporación.” (C-1490 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz)

Adicionalmente, de la lectura del cuarto inciso del artículo 42 del Código de Procedimiento Penal es posible inferir que no podrá extinguirse la acción penal por indemnización integral si dentro de los cinco años anteriores se ha decretado, respecto del mismo procesado, resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento por indemnización integral. Ello quiere decir que un mismo individuo no puede solicitar la extinción de la acción penal por indemnización integral dos veces en un lapso inferior a cinco años. La razón es, precisamente, evitar la reincidencia consuetudinaria en conductas afectivas del orden jurídico. El compás de espera conferido por la ley respecto de la posibilidad de indemnizar los perjuicios para obtener la terminación del proceso penal da cuenta también de que el legislador ha sido prudente al diseñar esta figura procesal. Como lo sostiene la doctrina, “El término de cinco años busca evitar que las personas hagan del delito una profesión y, cada vez que sean sorprendidas, puedan obtener la terminación del proceso mediante el fácil expediente de la indemnización”[18].”(Referencia. Véase Sentencia C-899/03 de la Corte Constitucional.).

INDEMNIZACION INTEGRAL DE DAÑOS Y PERJUICIOS


Ley 600 de 2000.  Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. (Para casos vigentes según Ley en el Tiempo).
“Artículo 42. Indemnización integral. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico cuando la cuantía no exceda de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.

Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección.

La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores. Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo.

La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado.

Artículo 48. Requisitos. Quien pretenda constituirse en parte civil dentro del proceso penal, si no fuere abogado titulado, otorgará poder para el efecto.

La demanda de constitución de parte civil deberá contener:

El nombre y domicilio del perjudicado con la conducta punible.
El nombre y domicilio del presunto responsable, si lo conociere.
El nombre y domicilio de los representantes o apoderados de los sujetos procesales, si no pueden comparecer o no comparecen por sí mismas.
La manifestación, bajo la gravedad de juramento, que se entiende prestado con la presentación de la demanda, de no haber promovido proceso ante la jurisdicción civil, encaminado a obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con la conducta punible.

Los hechos en virtud de los cuales se hubieren producido los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama.

Los daños y perjuicios de orden material y moral que se le hubieren causado, la cuantía en que se estima la indemnización de los mismos y las medidas que deban tomarse para el restablecimiento del derecho, cuando fuere posible.

Los fundamentos jurídicos en que se basen las pretensiones formuladas.

Las pruebas que se pretendan hacer valer sobre el monto de los daños, cuantía de la indemnización y relación con los presuntos perjudicados, cuando fuere posible.

Los anexos que acrediten la representación judicial, si fuere el caso. Igualmente deberá acompañarse la prueba de la representación de las personas jurídicas, cuando ello sea necesario. Si quien pretende constituirse en parte civil fuere un heredero de la persona perjudicada, deberá acompañar a la demanda la prueba que demuestre su calidad de tal.

Si fueren varias las personas perjudicadas, podrán constituirse en parte civil separada o conjuntamente.

Cuando se hubiere conferido poder en forma legal, el abogado podrá conocer el proceso siempre que acredite sumariamente la calidad de perjudicado del poderdante, obligándose a cumplir con la reserva exigida.

Cuando el demandado fuere persona distinta del sindicado, en la demanda deberá indicarse el lugar donde aquél o su representante recibirán notificaciones personales. En su defecto, deberá afirmar bajo juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, que desconoce su domicilio.

La providencia admisoria de la demanda se notificará personalmente al demandado o a su representante legal y se le hará entrega de una copia de la demanda y de sus anexos. No habiendo sido posible la notificación personal, se surtirá el emplazamiento respectivo de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.”


CUAL ES VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL.


La prueba pericial tendrá valor probatorio y, por consiguiente, podrá ser apreciada por el juez solamente si corresponde a un acto procesal que fue sometido al principio de contradicción y fue regular y legalmente practicado en el proceso, conforme a las reglas previstas en la ley para el efecto. Dicho de otro forma,  si el dictamen pericial no ha sido decretado por un juez, o no ha sido controvertido en el proceso, carece de mérito probatorio y no puede ser valorado judicialmente porque no es una prueba legalmente practicada. En el campo probatorio rige  el principio denominado “unidad de la prueba”, en virtud del cual se considera que todas las pruebas del proceso forman una unidad y por consiguiente el juez debe apreciarlas en conjunto, esto es, en forma integral. La razón de ser del mismo es que la evaluación individual o separada de los medios de prueba no es suficiente para establecer la verdad de los hechos y se requiere, además de ella, efectuar la confrontación de tales medios para establecer sus concordancias y divergencias y lograr conclusiones fundadas y claras sobre aquella verdad.  Este principio está previsto en el Art. 187 del C.P.C., en virtud del cual “las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. “El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. (Véase Sentencia T-274/12 de la Corte Constitucional). 

sábado, 6 de junio de 2015

DAÑOS Y PERJUICIOS. CRITERIOS APLICADOS EN LOS PERJUICIOS SUBJETIVAMENTE VALORABLES EN MATERIA PENAL SEGÚN POSICIÓN JURISPRUDENCIAL.


Existen dos categorías de perjuicios morales, unos objetivables y otros no susceptibles de ser valorados pecuniariamente, solo subjetivamente tasables[1]:
“Respecto de este tipo de perjuicios la doctrina ha distinguido entre perjuicios morales objetivables y perjuicios morales subjetivos, con base en la menor o mayor posibilidad de valorar su quantum por criterios objetivos.
Frente a los llamados perjuicios morales objetivables, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, ha estimado que en algunos casos pueden ser valorados pecuniariamente,[2] con base en criterios como el dolor infligido a las víctimas,[3] el perjuicio estético causado[4] o el daño a la reputación.[5]
De los perjuicios morales subjetivos, se tiene  que[6]:

“La tercera categoría de daños a la que se podría aplicar el monto máximo que establece el artículo 97 es a la de los daños cuya valoración por medios objetivos no sea posible, como ocurre con el llamado daño moral subjetivo.[7]
La Corte Suprema de Justicia, desde 1982 mantiene el siguiente criterio,[8] ratificado en auto de 4 de febrero de 2009 (Rad. 28085):
“Al no ser el daño moral subjetivo, cuantificable pecuniariamente, como se ha dejado dicho, escapa a toda regulación por medio de peritos, de donde, ni se precisa nombrarlos para ese efecto ni esperar sus resultados, que habrán  de ser necesariamente negativos, para entrar a señalar su monto por el juez dentro del límite máximo fijado por la ley”.
De conformidad con lo anterior, la jurisprudencia constitucional al declarar la constitucionalidad de la norma, enfatizó que el tope dispuesto por el artículo 97 del Código Penal sólo hace relación a los perjuicios subjetivamente valorables[9]:
“Si el monto máximo que establece el artículo 97 se aplica exclusivamente a los perjuicios morales subjetivos, la norma cuestionada no afecta de manera manifiestamente desproporcionada el derecho a la reparación integral de este tipo de perjuicios, pues la valoración pecuniaria de éstos depende de consideraciones puramente subjetivas y el riesgo de excesos en el ejercicio de la discrecionalidad judicial es demasiado alto.
Frente a este tipo de perjuicios, un límite fijo que responde tanto al interés de evitar la arbitrariedad y de proteger los derechos del procesado a la libertad y al debido proceso, como al interés de garantizar la reparación integral a las víctimas no parece inconstitucional. Al no existir un parámetro para la tasación de este tipo de perjuicios que pueda ser tenido en cuenta por el juez o por las partes en el proceso para cuestionar la decisión del juez, no se observa que haya una afectación manifiestamente desproporcionada de los derechos de las víctimas o los derechos del procesado.
Por lo anterior, sólo cuando el límite establecido en el inciso primero del artículo 97 de la Ley 599 de 2000 se aplica a los daños morales que no pueden ser objetivamente estimados, la norma resulta conforme a la Constitución, pues no afecta de manera manifiestamente desproporcionada el derecho de la parte civil a la reparación integral de los daños causados, ni impone cargas claramente irrazonables o desproporcionadas a los derechos al debido proceso y a la libertad personal del procesado.
En la posición de la Corte Constitucional subyacen las siguientes sub reglas en materia de perjuicios:

1.              Los daños materiales deben probarse y su reconocimiento no está limitado por el monto de los mil salarios mínimos legales mensuales contenido en el artículo 97 del Código Penal.

2.              Los daños morales objetivamente valorables no están limitados por la barrera contenida en el citado artículo 97 del Código Penal,[10] porque,
“Por ejemplo, si el tope se aplicara a aquellos daños morales que según la jurisprudencia en algunos casos pueden ser cuantificados a través de factores tales como el perjuicio estético causado[11] o el daño a la reputación,[12] y de dicha valoración resultara que el perjuicio causado es superior al límite que establece la norma, el juez penal tendría que desconocer el derecho a la reparación integral que tienen las víctimas y otorgar una indemnización sólo hasta por mil salarios mínimos legales mensuales.
En el caso de ciertos daños ambientales y colectivos cuya valoración implica un cierto grado de incertidumbre, como ocurre con la valoración del daño ocasionado por la destrucción de una especie, o de contaminación de recursos hídricos como las cuencas, cuya apreciación económica todavía es objeto de intensos debates, el juez tendría que apartarse de lo probado en el juicio - en este caso, probablemente a través de un perito ‑ y por esta vía desconocer la obligación constitucional de reparar integralmente a las víctimas.”

3.              Los perjuicios morales subjetivos, tienen como límite máximo el de mil salarios mínimos legales mensuales.

4.              Como consecuencia de lo anterior, la totalidad de los perjuicios, incluídos los materiales que se probaron, los morales susceptibles de ser objetivamente apreciados, y los morales subjetivos, pueden acumularse, sólo teniendo límite estos últimos.
“Así entendido el sentido normativo de la norma acusada, el tope acusado no impide condenar al pago integral de los perjuicios cuya existencia y quantum hayan sido demostrados en el proceso penal. Por el contrario, todos ellos deberán ser objeto de reparación plena. Una vez que el monto de la indemnización ha sido de esta forma objetivamente establecido, subsiste la posibilidad de que los perjuicios morales subjetivos sean tasados y su indemnización sumada a la de los daños probados en su existencia y quantum. Sólo respecto del tipo de perjuicios morales cuyo valor no puede ser objetivamente estimado cabe, sin desconocer el principio de proporcionalidad, señalar un límite fijo de tal manera que la cuantía final de la indemnización sea aumentada, a partir de los criterios de tasación que enuncia el inciso segundo de la norma acusada, tan solo hasta en mil salarios mínimos legales mensuales. Por ejemplo, si los daños probados  en un proceso equivalen a dos mil salarios mínimos legales mensuales, para cubrir los perjuicios morales cuyo valor pecuniario no pudo ser objetivamente determinado el juez podrá aumentar la indemnización hasta en mil salarios mínimos legales mensuales, aplicando los criterios de tasación relativos a la magnitud del daño y a la naturaleza de la conducta. De esta forma, en el ejemplo, la indemnización total podría oscilar entre dos mil y tres mil salarios mínimos legales mensuales.” REFERENCIA: PROCESO N.° 30862. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. M. P. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ.  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.


[1] Sentencia C-916 de 2002.
[2] Ver entre otras las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera del 13 de abril de 2000, CP: Ricardo Hoyos Duque, Radicación No. 11892; 19 de julio de 2001, CP: Alier Eduardo Hernández Enríquez, Radicación No. 13086; 10 de mayo de 2001, CP: Ricardo Hoyos Duque, Radicación No.13.475 y del 6 de abril de 2000, CP: Alier Eduardo Hernández Enríquez, Radicación No. 11.874. Ver también, por ejemplo, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal del 29 de mayo de 1997, MP: Juan Manuel Torres Fresneda, Radicación 9536.
[3] Consejo de Estado, Sección Tercera, 6 de agosto de 1982, CP: Carlos Betancur Jaramillo, Expediente 3139, donde se reconoció como perjuicio moral el “malestar psíquico” sufrido a raíz del accidente. Consejo de Estado, Sección Tercera, 4 de abril de 1997, CP: Jesús María Carrillo Ballesteros, Expediente 12007, que reconoció como perjuicio moral por el hecho de que la víctima “estuvo sometida al miedo, la desolación, a la zozobra, a la tristeza, mientras se produjo su liberación.”
[4] Consejo de Estado, Sección Tercera, 31 de julio de 1989, CP: Antonio José de Irisarri Restrepo, Expediente 2852. Consejo de Estado, Sección Tercera, 6 de mayo de 1993, CP: Julio César Uribe Acosta, Expediente 7428.
[5] Consejo de Estado, Sección Tercera, 30 de marzo de 1990, CP: Antonio José de Irisarri Restrepo, Expediente 3510.
[6] Sentencia C-916 de 2002.
[7] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de agosto 26 de 1982.
[8]  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   SALA DE CASACION PENAL,  Sentencia del 26 de agosto de 1982.
[9] Sentencia C-916 de 2002.
[10] Sentencia C-916 de 2002.
[11] Sobre es tipo de daño ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, 31 de julio de 1989, CP: Antonio José de Irisarri Restrepo, Expediente 2852. Consejo de Estado, Sección Tercera, 6 de mayo de 1993, CP: Julio César Uribe Acosta, Expediente 7428.
[12] Sobre es tipo de daño ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, 30 de marzo de 1990, CP: Antonio José de Irisarri Restrepo, Expediente 3510.

TASACION E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO EN PROCESO PENAL.



Frente al elemento puntual de la indemnización, es preciso reiterar dos aspectos por los cuales es esencial un pronunciamiento judicial concreto dentro del proceso penal que incluya la tasación de los perjuicios de modo que se defina su contenido y alcance: (i) Como ya lo ha expresado esta Corporación el proceso penal no puede ser un medio para relevar al desmovilizado de su deber de indemnizar los daños ocasionados. El desconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva tiene notable  incidencia en el derecho a la justicia de las víctimas teniendo en cuenta que la forma como las normas demandadas regulan el incidente de identificación de afectaciones sustrae al condenado de la obligación de responder por los perjuicios causados, pues traslada a las autoridades administrativas todo lo concerniente a la definición y materialización de las medidas de reparación, de tal forma que la reparación judicial es inexistente ya que termina convertida en la simple posibilidad de alcanzar una reparación exclusivamente administrativa, en la cual no es trascendente el deber de reparar del victimario y del grupo armado ilegal al que perteneció y sólo es determinante la obligación del Estado de concurrir a la reparación como garante de los derechos humanos que fueron masivamente violentados en el conflicto armado; esto por cuanto al fallar el incidente de identificación de las afectaciones causadas el juez, conforme a las normas examinadas, no puede atribuir al desmovilizado obligación alguna referida al cumplimiento de determinadas medidas de reparación a favor de las víctimas. ii) En el evento en que los bienes del victimario resulten insuficientes para cumplir con la condena al pago de la indemnización, para garantizar la efectividad del derecho a la reparación debe acudirse a los bienes provenientes del grupo armado ilegal al cual perteneció y de no alcanzar éstos, como lo indicó la Corte en la sentencia C-370 de 2006, es obligación del Estado asumir el pago de la indemnización a las víctimas del conflicto armado hasta alcanzar el monto determinado por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente, partiendo de la premisa que en ningún caso es posible que por  acto administrativo se desconozca o modifique la condena judicial al pago de la indemnización, ni mucho menos se sustraiga del cumplimiento de misma a cualquiera de los obligados, quienes tienen el deber de cumplirla en las condiciones fijadas por el funcionario judicial competente.” Referencia. Sentencia C-180/14. Referencia: expediente D-9813. Demandante: Maribeth Escorcia Vásquez. M.P. ALBERTO ROJAS RÍOS. Corte Constitucional.

DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES E INMATERIALES, Y EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN EL MARCO DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL.

DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES E INMATERIALES, Y EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN EL MARCO DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL. La jurisprudencia constitucional ha señalado que “El derecho a la tutela judicial efectiva comprende no solo la posibilidad que se reconoce a las personas, naturales o jurídicas, de demandar justicia ante las autoridades judiciales del Estado, sino, también, la obligación correlativa de éstas, de promover e impulsar las condiciones para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo. Así, ha dicho la Corte que “[n]o existe duda que cuando el artículo 229 Superior ordena ‘garantiza[r] el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia’, está adoptando, como imperativo constitucional del citado derecho su efectividad, el cual comporta el compromiso estatal de lograr, en forma real y no meramente nominal, que a través de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que se estiman violadas.”   De este modo, el derecho de Acceso a la Administración de Justicia permite alentar a las personas la expectativa de que el proceso culmine con una decisión que resuelva de fondo las pretensiones.Igualmente, uno de los lineamientos fijados desde el derecho internacional en relación con las normas de justicia transicional se refiere al derecho de las víctimas a obtener de los jueces y tribunales la tutela judicial de sus derechos mediante un recurso efectivo. Las normas contenidas en los artículos 23, inciso 4° y 5º y 24 inciso 2° de la Ley 1592 de 2012, en lo acusado, desatienden esta obligación pues la providencia que falla el incidente de identificación de afectaciones causadas, en virtud de las mismas, sólo es una declaración fáctica cualitativa sobre los daños ocasionados pero no una decisión de condena al pago de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados, ni sobre el monto de los mismos porque le está prohibido tasarlos al juez, y tampoco resuelve sobre otras medidas de reparación como las de rehabilitación, restitución, satisfacción y garantías de no repetición, todo lo cual queda sujeto al criterio meramente discrecional de las autoridades administrativas a las cuales se remite el expediente. Además en virtud de la prohibición de tasar los perjuicios contenida en el inciso 4° del artículo 23 de la Ley 1592 de 2012, el deber de determinar y cuantificar los perjuicios que es cosustancial al derecho a la reparación tampoco puede cumplirse, de modo que el componente de indemnización queda sin definición judicial pues serán las autoridades administrativasPara la Sala es claro que, si el legislador en cumplimiento indicadas –no las judiciales- las que recibido el expediente definirán sobre la procedencia, contenido, términos y condiciones de pago de la indemnización, con grave afectación del derecho a la tutela judicial efectiva. Referencia. Sentencia C-180/14. Referencia: expediente D-9813. Demandante: Maribeth Escorcia Vásquez. M.P. ALBERTO ROJAS RÍOS. Corte Constitucional
   

DAÑOS Y PERJUICIOS: DERECHOS DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO EN EL MARCO DE LA JUSTICIA TRANCISIONAL


Los derechos constitucionales de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y las garantías de no repetición, como lo ha señalado esta Corte, encuentran fundamento en los siguientes preceptos de la Constitución: 1. El principio de dignidad humana (Art.1° CP), 2. El deber de las autoridades de proteger los derechos de todos los residentes en Colombia (Art. 2° CP), 3. Las garantías del debido proceso judicial y administrativo (art. 29, CP), 4. La cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los servidores con dolo o culpa grave (art. 29, CP), 5. La consagración de los derechos de las víctimas como derechos de rango constitucional (Art. 250 num. 6 y 7 CP), 6. La integración del bloque de constitucionalidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP), 7. El derecho a acceder a la justicia (art. 229 CP), 8. El  Artículo Transitorio 66, (Artículo 1 del Acto legislativo 01 del 31 de julio de 2012), que contempla el deber de adoptar instrumentos de justicia transicional que garanticen en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y establece que en cualquier caso se aplicarán mecanismos de carácter extrajudicial para el esclarecimiento de la verdad y la reparación de las víctimas.

A las previsiones de la Constitución Política, como lo ha señalado reiterada jurisprudencia, se suman diversos tratados internacionales que conforme al artículo 93 ídem integran el bloque de constitucionalidad y a partir de los cuales se han definido los estándares o lineamientos en materia de justicia, verdad y reparación de las víctimas, así: 1. Derecho a la verdad. El derecho internacional ha reconocido dos dimensiones del derecho a la verdad: una individual (derecho a saber) y una colectiva (derecho inalienable a la verdad y deber de recordar).  Los Estados deben garantizar el derecho a saber para lo cual pueden tomar medidas judiciales y no judiciales como la creación de comisiones de la verdad. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el derecho a la verdad se subsume en la obligación de los Estados de esclarecer  los hechos y juzgar a los responsables, conforme a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Del mismo derecho se ocupan los Principios 1 a 5 de los Principios para la lucha contra la impunidad. 2. Derecho a la Justicia. Su garantía impone al Estado la obligación de investigar, juzgar y condenar a penas adecuadas a los responsables de las conductas delictivas y evitar la impunidad. Encuentra fundamento en el artículo 2 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 4, 5 y 6 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes, los artículos 1, 3, 7-10 de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, los artículos 1, 3, 7-10 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, los artículos 18 y 24 de la Declaración Americana de Derechos Humanos,  los artículos 1.1, 2, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos relativos al derecho de acceso a los tribunales para hacer valer los derechos mediante los recursos ágiles y efectivos. Esta obligación implica: i) el establecimiento de mecanismos jurídicos idóneos para llegar al descubrimiento de los hechos y la condena de los responsables; ii) El deber de investigar todos los asuntos relacionados con graves violaciones de los derechos humanos; iii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial adecuado y efectivo; y iv) el deber de respetar las garantías del debido proceso. 3. Derecho a la reparación. Este derecho se apoya en el principio general del derecho según el cual el responsable de un daño o agravio debe repararlo o compensarlo. Sobre el derecho de las víctimas de violaciones de los derechos humanos a obtener una adecuada reparación versan los artículos 14 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes, 9 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, el artículo 75 del Estatuto de Roma  y el artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, relacionado con el deber de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de disponer “el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”, cuando se ha establecido la violación de un derecho o libertad protegido por la Convención. Referencia. Sentencia C-180/14. Referencia: expediente D-9813. Demandante: Maribeth Escorcia Vásquez. M.P. ALBERTO ROJAS RÍOS. Corte Constitucional