La Corte declara la inexequibilidad de las normas examinadas
de los incisos 4º y 5° del artículo 23 y el inciso 2° del artículo 24 de la Ley
1592 de 2012, con el fin de ajustar el trámite del incidente a la Constitución
y a las normas del bloque de constitucionalidad que imponen establecer
mecanismos judiciales expeditos y eficaces para que las víctimas, en el marco
de un proceso de transición hacia la paz obtengan la reparación efectiva de las
afectaciones padecidas, y sea el Juez de Conocimiento quien dentro del proceso
penal cumpla la función de disponer el restablecimiento del derecho y la
reparación integral a los afectados con el delito (artículo 250 numeral 6 de la
Constitución Política). Lo anterior no obsta para que, en cumplimiento de lo
ordenado por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial en cada caso,
la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas y/o la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de
Tierras Despojadas, participen en la ejecución de las medidas adoptadas
judicialmente conforme al marco funcional definido en la Ley 1448 de 2011, para
garantizar que la satisfacción integral de los derechos de la víctima no
dependa exclusivamente de la capacidad del procesado de abarcar todos los
componentes de la reparación pues en ello también debe intervenir el Estado a
través de las mencionadas Unidades, como obligado a respetar, garantizar y
proteger los derechos humanos que han sido masivamente vulnerados.
Fuente. Sentencia Sentencia C-180/14 de la Corte Constitucional.
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