Ley 600 de 2000. Por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal. (Para casos vigentes según Ley en el Tiempo).
“Artículo
42. Indemnización
integral. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio
culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las
circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121
del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas
transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por
los delitos contra el patrimonio económico cuando la cuantía no exceda de
doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la acción penal
se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente
el daño ocasionado.
Se exceptúan los delitos de hurto
calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación
a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de
protección.
La extinción de la acción a que se
refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de
las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión
de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años
anteriores. Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un
registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este
artículo.
La reparación integral se efectuará con
base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista
acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido
indemnizado.
Artículo 48.
Requisitos. Quien pretenda constituirse en parte civil dentro del proceso
penal, si no fuere abogado titulado, otorgará poder para el efecto.
La demanda de constitución de parte
civil deberá contener:
El nombre y domicilio del perjudicado
con la conducta punible.
El nombre y domicilio del presunto
responsable, si lo conociere.
El nombre y domicilio de los
representantes o apoderados de los sujetos procesales, si no pueden comparecer
o no comparecen por sí mismas.
La manifestación,
bajo la gravedad de juramento, que se entiende prestado con la presentación de
la demanda, de no haber promovido proceso ante la jurisdicción civil,
encaminado a obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con la
conducta punible.
Los hechos en virtud de los cuales se
hubieren producido los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama.
Los daños y
perjuicios de orden material y moral que se le hubieren causado, la cuantía en
que se estima la indemnización de los mismos y las medidas que deban tomarse
para el restablecimiento del derecho, cuando fuere posible.
Los fundamentos jurídicos en que se
basen las pretensiones formuladas.
Las pruebas que se pretendan hacer
valer sobre el monto de los daños, cuantía de la indemnización y
relación con los presuntos perjudicados, cuando fuere posible.
Los anexos que acrediten la
representación judicial, si fuere el caso. Igualmente deberá acompañarse la
prueba de la representación de las personas jurídicas, cuando ello sea
necesario. Si quien pretende constituirse en parte civil fuere un heredero de la
persona perjudicada, deberá acompañar a la demanda la prueba que demuestre su
calidad de tal.
Si fueren varias las personas
perjudicadas, podrán constituirse en parte civil separada o conjuntamente.
Cuando se hubiere conferido poder en
forma legal, el abogado podrá conocer el proceso siempre que acredite
sumariamente la calidad de perjudicado del poderdante, obligándose a cumplir
con la reserva exigida.
Cuando el demandado fuere persona
distinta del sindicado, en la demanda deberá indicarse el lugar donde aquél o
su representante recibirán notificaciones personales. En su defecto, deberá
afirmar bajo juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la
demanda, que desconoce su domicilio.
La providencia admisoria de la demanda
se notificará personalmente al demandado o a su representante legal y se le
hará entrega de una copia de la demanda y de sus anexos. No habiendo sido
posible la notificación personal, se surtirá el emplazamiento respectivo de
acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.”
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