La prueba pericial tendrá valor probatorio y, por consiguiente,
podrá ser apreciada por el juez solamente si corresponde a un acto procesal que
fue sometido al principio de contradicción y fue regular y legalmente
practicado en el proceso, conforme a las reglas previstas en la ley para el
efecto. Dicho de otro forma, si el dictamen pericial no ha sido decretado
por un juez, o no ha sido controvertido en el proceso, carece de mérito probatorio y no puede ser valorado
judicialmente porque no es una prueba legalmente practicada. En el campo
probatorio rige el principio denominado
“unidad de la prueba”, en virtud del cual se considera que todas las pruebas
del proceso forman una unidad y por consiguiente el juez debe apreciarlas en
conjunto, esto es, en forma integral. La razón de ser del mismo es que la
evaluación individual o separada de los medios de prueba no es suficiente para
establecer la verdad de los hechos y se requiere, además de ella, efectuar
la confrontación de tales medios para establecer sus concordancias y
divergencias y lograr conclusiones fundadas y claras sobre aquella
verdad. Este principio está previsto en
el Art. 187 del C.P.C., en virtud del cual “las pruebas deberán ser
apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin
perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la
existencia o validez de ciertos actos. “El juez expondrá siempre razonadamente
el mérito que le asigne a cada prueba”. (Véase Sentencia T-274/12 de la Corte Constitucional).
Dictamen Pericial, Juramento Estimatorio, Contraperitaje, elaboración, Estructuración y Cuantificación de Daños y Perjuicios economicos y financieros, Lucro Cesante, Daño Emergente, Reparación Integral, Daño a la salud, y Daño moral. Juan C. Mendoza. Perito Judicial, Experto Financiero Avaluador en Daños & Perjuicios. C.S.J. Docente Universitario. Investigador en Economia Forense. CONTACTO: CEL: 310 8752170. WEB: danosyperjuicios.webnode.com.co/ E Mail: economiaforense2@gmail.com
Vistas a la página totales
Suscribirse a:
Comentarios de la entrada (Atom)
No hay comentarios.:
Publicar un comentario