DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES E INMATERIALES, Y
EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN EL MARCO DE LA JUSTICIA
TRANSICIONAL. La jurisprudencia
constitucional ha señalado que “El derecho a la tutela judicial efectiva comprende
no solo la posibilidad que se reconoce a las personas, naturales o
jurídicas, de demandar justicia ante las autoridades judiciales del Estado,
sino, también, la obligación correlativa de éstas, de promover e impulsar las
condiciones para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea
real y efectivo. Así, ha dicho la Corte que “[n]o existe duda que cuando el
artículo 229 Superior ordena ‘garantiza[r] el derecho de toda persona para
acceder a la administración de justicia’, está adoptando, como imperativo
constitucional del citado derecho su efectividad, el cual comporta el
compromiso estatal de lograr, en forma real y no meramente nominal, que a
través de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jurídico y se
protejan las garantías personales que se estiman violadas.” De este
modo, el derecho de Acceso a la Administración de Justicia permite alentar a
las personas la expectativa de que el proceso culmine con una decisión que
resuelva de fondo las pretensiones.”Igualmente, uno de los
lineamientos fijados desde el derecho internacional en relación con las normas
de justicia transicional se refiere al derecho de las víctimas a obtener de los
jueces y tribunales la tutela judicial de sus derechos mediante un recurso
efectivo. Las normas contenidas en los artículos
23, inciso 4° y 5º y 24 inciso 2° de la Ley 1592 de 2012, en lo acusado,
desatienden esta obligación pues la providencia que falla el incidente de
identificación de afectaciones causadas, en virtud de las mismas, sólo es una declaración fáctica
cualitativa sobre los daños ocasionados pero no una decisión de condena al pago
de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados, ni sobre el monto de
los mismos porque le está prohibido tasarlos al juez, y tampoco resuelve sobre
otras medidas de reparación como las de rehabilitación, restitución,
satisfacción y garantías de no repetición, todo lo cual queda sujeto al criterio meramente discrecional de las
autoridades administrativas a las cuales se remite el expediente. Además en virtud de la prohibición de
tasar los perjuicios contenida en el inciso 4° del artículo 23 de la Ley 1592
de 2012, el deber de determinar y cuantificar los perjuicios que es
cosustancial al derecho a la reparación tampoco puede cumplirse, de modo que el
componente de indemnización queda sin definición judicial pues serán las
autoridades administrativas. Para la Sala es claro que, si el legislador en
cumplimiento indicadas –no las judiciales- las que
recibido el expediente definirán sobre la procedencia, contenido, términos y
condiciones de pago de la indemnización, con grave afectación del derecho a la
tutela judicial efectiva. Referencia. Sentencia C-180/14. Referencia: expediente
D-9813. Demandante: Maribeth Escorcia Vásquez. M.P. ALBERTO ROJAS RÍOS. Corte
Constitucional
Dictamen Pericial, Juramento Estimatorio, Contraperitaje, elaboración, Estructuración y Cuantificación de Daños y Perjuicios economicos y financieros, Lucro Cesante, Daño Emergente, Reparación Integral, Daño a la salud, y Daño moral. Juan C. Mendoza. Perito Judicial, Experto Financiero Avaluador en Daños & Perjuicios. C.S.J. Docente Universitario. Investigador en Economia Forense. CONTACTO: CEL: 310 8752170. WEB: danosyperjuicios.webnode.com.co/ E Mail: economiaforense2@gmail.com
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