“Ciertamente,
según el criterio reiterado de la
Sala , el principio de favorabilidad de la ley penal en
tratándose de materias sustanciales o procesales con proyección sustancial es
perfectamente viable no sólo frente a la sucesión de leyes en el tiempo sino
también cuando coexisten,
como ocurre con la simultánea vigencia de las Leyes 600 y 906.”
Usualmente
las situaciones que ha afrontado la
Corte comportan la aplicación de la Ley 906 de 2004 a asuntos tramitados
bajo los parámetros de la Ley
600 de 2000, por lo que se ha dicho, para dar vía libre a su aplicación, que se
debe tratar de normas reguladoras de institutos procesales análogos, contenidos
en una u otra legislación, siempre que no hagan parte de la esencia y
naturaleza jurídica del sistema penal acusatorio.
Sin embargo, así
como es viable aplicar el principio de favorabilidad para asuntos regidos por
el sistema de Ley 600 con disposiciones de la Ley 906, bajo la misma lógica lo es proceder en
sentido contrario, esto es, traer institutos de la Ley 600 a asuntos tramitados
por la 906, como aquí ocurre, siempre y cuando no se opongan a la naturaleza
del sistema acusatorio[1].
En el
caso de la especie, como ya se dijo, de lo que se trata es de establecer si
resulta procedente acudir al instituto de la reparación integral consagrado en
el artículo 42 de la Ley
600 de 2000, como causal de extinción de la acción penal, para momentos
posteriores a la audiencia de juzgamiento o de juicio oral cuando ya ha expirado
la posibilidad de tramitarlo por la vía del principio de oportunidad, esto
último en la medida en que se cumplan sus condicionamientos, según lo ya visto.
Para la Corte , la aplicación de esta
figura en las condiciones reseñadas, no sólo no pervierte la naturaleza del
sistema acusatorio, sino que político criminalmente se ajusta a sus necesidades
y a la voluntad del legislador al implementarlo.
Ello se
refleja porque resulta compatible con el modelo de justicia restaurativa inmerso
en el sistema acusatorio, no sólo porque en el Libro VI se regula un programa
en tal sentido, sino porque tal propósito es latente en las siguientes
disposiciones de la Ley
906, con carácter de principio rector. Así, para empezar, en el artículo 10°,
inciso cuarto, según el cual:
“El juez podrá
autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen
sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique
renuncia de los derechos constitucionales…”.
De la
misma forma, con los derechos de las víctimas y, particularmente con el
estipulado en el literal c del artículo siguiente, en donde se prescribe que
tienen derecho:
“c) A una pronta e integral reparación de los daños
sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados
a responder en los términos de este código”. E, igualmente, con el principio rector del
restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 22, en donde se expresa
que:
“Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán
adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el
delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo
que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad
penal...”.
De modo que, ningún obstáculo encuentra la Sala para aplicar en esta coyuntura
procesal la figura de la extinción de la acción penal por indemnización
integral, más aún si con la solución aparecen
satisfechas las demandas de justicia y verdad de la víctima quien, precisamente,
como atrás se reseñó, se une a la petición de procesados y defensores en el
sentido de que se declare la extinción de la acción penal en favor de RICARDO GÓMEZ QUINTERO y MARÍA GLADIS
CEBALLOS RÍOS.
Sin embargo, la aplicación del figura
se tornará procedente siempre y cuando se satisfagan los presupuestos
establecidos en el artículo 42 de la
Ley 600 de 2000. En
esa dirección conviene advertir que de tiempo atrás esta Corporación ha
señalado que la solicitud de extinción de la acción penal por indemnización
integral puede presentarse hasta antes de que se profiera fallo de casación[2].
REFERENCIA: VÉASE CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADA
PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS, BOGOTÁ
D.C., ABRIL TRECE (13) DE DOS MIL ONCE (2011).
[1] Ente otras, sentencia
de noviembre 14 de 2007, rad. 26190.
[2] Auto del 21 de
julio de 1998, rad. 9660; sentencia del 24 de febrero del 2000, rad. 13711; sentencia
del 10 de noviembre de 2005, rad. 24032 y auto del 20 de febrero de 2008,
rad. 29003.
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