LA ECONOMÍA FORENSE. Economía forense es la disciplina científica que aplica las teorías y métodos económicos, contables y financieros a propósitos judiciales. Esta especialidad económica abarca toda actividad relacionada con el poder judicial.. La Economía Forense estudia los aspectos económicos, contables y relacionados con la economía, la empresa y el individuo, derivados de la práctica diaria de los peritos económicos que trabajan con los tribunales de justicia. El profesional especialista en el área recibe el
Dictamen Pericial, Juramento Estimatorio, Contraperitaje, elaboración, Estructuración y Cuantificación de Daños y Perjuicios economicos y financieros, Lucro Cesante, Daño Emergente, Reparación Integral, Daño a la salud, y Daño moral. Juan C. Mendoza. Perito Judicial, Experto Financiero Avaluador en Daños & Perjuicios. C.S.J. Docente Universitario. Investigador en Economia Forense. CONTACTO: CEL: 310 8752170. WEB: danosyperjuicios.webnode.com.co/ E Mail: economiaforense2@gmail.com
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miércoles, 21 de octubre de 2015
ECONOMÍA FORENSE - DEFINICIÓN FUNDAMENTAL
LA ECONOMÍA FORENSE. Economía forense es la disciplina científica que aplica las teorías y métodos económicos, contables y financieros a propósitos judiciales. Esta especialidad económica abarca toda actividad relacionada con el poder judicial.. La Economía Forense estudia los aspectos económicos, contables y relacionados con la economía, la empresa y el individuo, derivados de la práctica diaria de los peritos económicos que trabajan con los tribunales de justicia. El profesional especialista en el área recibe el
PERJUICIOS CAUSADOS POR EL USO INDEBIDO DE BIENES O RECURSOS PÚBLICOS QUE CAUSEN DAÑO AL PATRIMONIO DEL ESTADO.
El concepto
de uso indebido como categoría autónoma representativa de la lesión al
patrimonio público, paralela a otras expresiones de daño como menoscabo,
disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro, desnaturaliza el
concepto de daño, con implicaciones no sólo desde el punto de vista de la
técnica legislativa -lo cual no es objeto del control de constitucionalidad-
sino desde la perspectiva de su conformidad con la Constitución, puesto que,
ciertamente, como se señala en la demanda, se afecta la posibilidad de
desvirtuar la responsabilidad fiscal acreditando la ausencia de daño, con lo
cual el juicio fiscal se tornaría en sancionatorio, porque la condena no
tendría efecto reparatorio o resarcitorio, sino meramente punitivo, lo cual
implicaría, a su vez, atribuir a las contralorías una competencia para
investigar conductas indebidas e imponer las correspondientes sanciones, lo
cual, como lo ha señalado esta corporación, no puede hacer el legislador,
puesto que no está a su alcance, más allá de la distribución de competencias
realizada por la Constitución, atribuir a las contralorías el ejercicio de un
control disciplinario que de acuerdo con la Carta corresponde a otros órganos.
Con base en las anteriores consideraciones, la Corte habrá de declarar la
inexequibilidad de la expresión “uso indebido” contenida en el artículo 6° de
la Ley 610 de 2000, sin que, por otra aparte, ello implique que no se pueda
derivar responsabilidad fiscal por el uso indebido de los bienes o recursos del
Estado, porque, en la medida en que de tal uso se derive un daño al patrimonio
del Estado, entendido como la lesión del patrimonio público, representada en el
menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro de los
bienes o recursos públicos o de los intereses patrimoniales del Estado,
producida en los términos de la Ley 610 de 2000, el agente será fiscalmente
responsable. Fuente Extracto de la Sentencia C-340/07.
martes, 20 de octubre de 2015
DAÑOS Y PERJUICIOS ES LO QUE HAY EN LA GESTION DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, (2010-2014) CON POSIBLE DETRIMENTO PATRIMONIAL, FALLAS ADMINISTRATIVAS, CAOS EN LAS INFORMACIÓN FINANCIERA ETC…
Solo examinando dos aspectos de la información de los medios de comunicación:
Inconsistencias contables superiores a los $4.4 billones
La CGR emitió opinión negativa sobre los estados financieros del Consejo Superior de la Judicatura, por inconsistencias superiores a los $4.4 billones de pesos, correspondientes al 20% del total de sus activos, lo que impidió a su vez que se feneciera su cuenta fiscal.
El mayor porcentaje de las glosas consistió en la indebida clasificación
de cartera prescrita, que por su elevado monto llevó a que se incrementara
injustificadamente el total de activos de los que dispone la entidad.
Así mismo, la CGR objetó la sobrestimación de algunas cuentas del
activo, la falta de inventario físico y la insuficiente provisión para pago de
sentencias, por deficiencias en la clasificación de los procesos en contra
según su estado.
Incertidumbre sobre el costo de la descongestión judicial
Un tema que miró también esta auditoría de la CGR al CSJ es el de la descongestión judicial en el pe
Al hacer seguimiento de las medidas y los recursos invertidos para
descongestión en el cuatrienio 2010 - 2014, se observó que no hay
correspondencia entre en las cifras reportadas por la Unidad de Análisis y
Desarrollo Estadístico- UDAE, las reportadas por la Unidad de Planeación, y las
consignadas en el Informe al Congreso 2014.
La Unidad de Planeación reportó que se ejecutaron recursos para esta medida por $470.470 millones, mientras la UDAE dice que se crearon 9.206 cargos por $470.152 millones. Y en el Informe al Congreso 2014, la UDAE asegura que se crearon 6.564 cargos por $470.424 millones.
La Unidad de Planeación reportó que se ejecutaron recursos para esta medida por $470.470 millones, mientras la UDAE dice que se crearon 9.206 cargos por $470.152 millones. Y en el Informe al Congreso 2014, la UDAE asegura que se crearon 6.564 cargos por $470.424 millones.
Igual situación se presenta con las cifras que se muestran en los
informes al Congreso de 2010 a 2013, las cuales no cruzan con el Informe
“Balance Medidas de Descongestión 2010-2013” y con los datos reportados por la
entidad como insumo para la elaboración del Informe de Políticas Públicas sobre
Descongestión Judicial 2010-2013 a junio de 2014 realizado por la CGR.
Según la UDAE para la ejecución del Plan 2013, la entidad invirtió
recursos por $445.991 millones, y para Planeación el costo de la medida fue de
$446.649 millones. Fuente La W RADIO.
lunes, 19 de octubre de 2015
miércoles, 14 de octubre de 2015
martes, 13 de octubre de 2015
DAÑOS Y PERJUICIOS POR FALTA DEL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN EN CONTRATO DE AGENCIA.
Una de las
características principales del contrato de agencia comercial es la
estipulación de la indemnización y la denominada cesantía comercial
establecidas en el artículo 1324 del código de comercio. La agencia
comercial, regulada en los artículos 1317 y siguientes del Código de Comercio,
es un contrato de colaboración empresarial por medio del cual “…un comerciante asume en forma independiente
y de manera estable el encargo de promover y explotar negocios en un
determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como
representante o agente de un empresario nacional o extranjero…”
El agenciado,
ha buscado diferentes mecanismos para soslayar el pago de la
indemnización y la cesantía establecida en el artículo referenciado; lo cual ha
generado una desnaturalización del contrato de agencia comercial, convirtiendo
la relación jurídica de la agencia comercial en una tipificación
contractual totalmente diferente. La globalización y la
internacionalización ha llevado entonces a que de una u otra forma las empresas
extranjeras como las nacionales pretendan desconocer en ciertos negocios, el
carácter de orden público por encima de la voluntad de las partes. Este desconocimiento
de la indemnización genera perjuicios para el agente después de haber generado
un posicionamiento de marca o producto en una determinada plaza comercial. La gestión
del agente como canal de distribución llega a poseer la figura de un activo
intangible que debe ser reconocido.
El artículo
1324 del Código de Comercio, que hace referencia a la “cesantía comercial” así
reza:
Art. 1324.
El contrato de agencia termina por las mismas causas del mandato, y a su
terminación el agente tendrá derecho a que el empresario le pague una suma
equivalente a la doceava parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad
recibida en los tres últimos años, por cada uno de vigencia del contrato, o al
promedio de todo lo recibido, si el tiempo del contrato fuere menor.
Además de la prestación indicada en el inciso anterior, cuando el empresario revoque o dé por terminado unilateralmente el contrato, sin justa causa comprobada, deberá pagar al agente una indemnización equitativa, fijada por peritos, como retribución a sus esfuerzos para acreditar la marca, la línea de productos o los servicios objeto del contrato. La misma regla se aplicará cuando el agente termine el contrato por justa causa imputable al empresario.
Además de la prestación indicada en el inciso anterior, cuando el empresario revoque o dé por terminado unilateralmente el contrato, sin justa causa comprobada, deberá pagar al agente una indemnización equitativa, fijada por peritos, como retribución a sus esfuerzos para acreditar la marca, la línea de productos o los servicios objeto del contrato. La misma regla se aplicará cuando el agente termine el contrato por justa causa imputable al empresario.
Para la determinación
del valor de la indemnización se tendrá en cuenta la extensión, importancia y
volumen de los negocios que el agente adelantó en desarrollo del contrato. Si
es el agente el que da lugar a la terminación unilateral del contrato por justa
causa comprobada, no tendrá derecho a indemnización o pago alguno por este
concepto. Referencia: Alfonso Gómez Abogados.
lunes, 12 de octubre de 2015
DAÑOS Y PERJUICIOS ECONÓMICOS CAUSADOS A LOS CONSUMIDORES POR LA CARTELIZACIÓN EMPRESARIAL EN EL SECTOR DEL AZÚCAR PARA OBSTRUIR IMPORTACIONES.
El Superintendente de Industria y
Comercio, Pablo Felipe Robledo, mediante Resolución No 80847 del 7 de octubre
de 2015, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control,
sancionó a ASOCAÑA, CIAMSA, DICSA y DOCE (12) INGENIOS AZUCAREROS por haber incurrido en la conducta de acuerdos anticompetitivos o
cartelización empresarial para obstruir de manera concertada, coordinada y
continuada, las importaciones de azúcar hacia Colombia provenientes,
fundamentalmente, de Bolivia, Guatemala, El Salvador y Costa Rica.
La Superindustria también sancionó a CATORCE (14) ALTOS DIRECTIVOS del
sector azucarero por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o
tolerado la conducta anticompetitiva sancionada en la modalidad de
cartelización empresarial.
Las sanciones impuestas por la Superindustria ascienden, en total, a una
suma superior a los $ 320 MIL MILLONES de pesos. Las multas impuestas a los
ingenios no superan el siete por ciento (7%) de sus ingresos operaciones
anuales ni el siete por ciento (7%) de su patrimonio.
Para la imposición de las sanciones, se tuvo en cuenta como agravante que
algunos de los ingenios y personas naturales sancionadas multados, habían sido
declarados responsables en el año 2010, por cartelización en los precios de
compra de la caña de azúcar a los cultivadores.
Con base en
estas conclusiones, el Superintendente de Industria y Comercio, previo consejo
unánime del Consejo Asesor de Competencia, impone las siguientes sanciones a ASOCAÑA (gremio del sector azucarero), a CIAMSA y DICSA (empresas del sector azucarero), a
doce (12)
INGENIOS AZUCAREROS y a14 ALTOS DIRECTIVOS, las
siguientes sanciones o multas:Fuente: Superintendencia Industria y Comercio.
jueves, 8 de octubre de 2015
INDEMNIZACIÓN COMERCIAL COMO PRESTACIÓN ECONÓMICA INEVITABLE EN EL CONTRATO DE AGENCIA
El contrato
de agencia comercial es una de las principales figuras jurídicas utilizadas
para la intermediación comercial tanto nacional como extranjera, configurándose
en una institución jurídica de total importancia para el crecimiento económico
del país. Una de las características esenciales del contrato de agencia
comercial es la estipulación de la indemnización y la denominada cesantía
comercial establecidas en el artículo 1324 del código de comercio.
Art. 1324.- El contrato de agencia termina por las
mismas causas del mandato, y a su terminación el agente tendrá derecho a que el
empresario le pague una suma equivalente a la doceava parte del promedio de la
comisión, regalía o utilidad recibida en los tres últimos años, por cada uno de
vigencia del contrato, o al promedio de todo lo recibido, si el tiempo del
contrato fuere menor.
Además de la prestación indicada en el
inciso anterior, cuando el empresario revoque o dé por terminado
unilateralmente el contrato, sin justa causa comprobada, deberá pagar al agente una indemnización equitativa,
fijada por peritos, como retribución a sus esfuerzos para acreditar la
marca, la línea de productos o los servicios objeto del contrato. La misma
regla se aplicará cuando el agente termine el contrato por justa causa
imputable al empresario.
Para la fijación del valor de la
indemnización se tendrá en cuenta la extensión, importancia y volumen de los
negocios que el agente adelantó en desarrollo del contrato.
Si es el agente el que da lugar a la
terminación unilateral del contrato por justa causa comprobada, no tendrá
derecho a indemnización o pago alguno por este concepto. (Negrilla por cuenta de este perito).
El
contratante o agenciado, ha buscado diferentes mecanismos para
evitar el pago de la indemnización y la cesantía establecida en el artículo
referenciado; lo cual ha generado una desnaturalización del contrato de agencia
comercial, convirtiendo la relación jurídica de la agencia comercial en
una tipificación contractual totalmente diferente.
La
globalización y la internacionalización ha llevado entonces a que de una
u otra forma las empresas extranjeras como las nacionales pretendan
desconocer en ciertos negocios, el carácter de orden público por encima
de la voluntad de las partes.
Extracto del Código de Comercio y de la
dilucidación del artículo
1324 del código de comercio relativo al tema del contrato de agencia comercial en
donde se estipula una indemnización económica. Véase Cesantía Comercial Elemento
Determinante del Contrato de Agencia por FRANZ LEONARDO MARCELO
BEDOYA RUBIO, Abogado Especialista en derecho comercial.
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